SISTEMA DE REGISTRO DE OBSERVADORES DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

PROCESO DE REVOCACION DE MANDATO 2025-2026

El proceso de acreditación y la observación electoral en el Estado y país, se sustentan en las leyes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (LIPEEO), así como en los artículos del Reglamento de Elecciones del INE (RE).

CPEUM

Artículo 41, fracción V, Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

  • 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

CELPELSO

Artículo 24.-Son prerrogativas de las ciudadanas y ciudadanos del Estado:

  • IX.- Ser observador en los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las leyes.

LGIPE

Artículo 8

  • 1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo General, y en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 68

  • e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo local para participar como observadores durante la Revocación de Mandato, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley.

Artículo 70

  • c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante la Revocación de Mandato.

Artículo 79

  • g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante la Revocación de Mandato, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley;

Artículo 217

  • 1. Los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:
    • a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
    • b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
    • c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio.
    • d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos;
      • I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
      • II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
      • III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, y
      • IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto y los Organismos Públicos Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación;
    • e) Los observadores se abstendrán de:
      • I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
      • II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
      • III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
      • IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;
    • f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;
    • g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local y Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
    • h) En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios de las mesas receptoras, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;
    • i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la Revocación de Mandato con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias mesas receptoras, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos;
      • I. Instalación de la mesa receptora;
      • II. Desarrollo de la votación;
      • III. Escrutinio y cómputo de la votación en la mesa receptora;
      • IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la mesa receptora;
      • V. Clausura de la mesa receptora;
      • VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
      • VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;
    • j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre la Revocación de Mandato y sus resultados.
  • 2. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la Jornada de Revocación de Mandato, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.

Reglamento de Elecciones

Artículo 186

  • 1 El Instituto y los OPL emitirán en la sesión inicial del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación para la observación electoral, tomando en consideración los modelos que forman parte de este Reglamento (Anexo 6.6).
  • 2 El Instituto y el OPL proporcionarán los mecanismos necesarios para que la ciudadanía, con independencia de su lugar de residencia, obtenga la acreditación para la observación electoral, a través de las modalidades que el Instituto determine, el cual podrá incluir el uso de herramientas informáticas y tecnológicas.
  • 3 Quienes se encuentren acreditados como observadores electorales tendrán derecho a realizar las actividades de observación de los actos de carácter público de preparación y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como de las consultas populares, incluyendo los que se lleven a cabo durante la Revocación de Mandato y sesiones de los órganos electorales del Instituto y de los OPL, en términos de lo establecido en la LGIPE y este Reglamento.
  • 6 En las elecciones locales, la ciudadana o el ciudadano deberá tomar el curso referente a esa entidad a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretenda observar.

Artículo 189

  • 1 La solicitud para obtener la acreditación para la observación del desarrollo de las actividades de los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, se presentará preferentemente a través de las herramientas informáticas y tecnológicas que el Instituto implemente o, en su defecto, ante la presidencia del consejo local o distrital del Instituto o ante el órgano correspondiente del OPL.
  • 3 En elecciones locales, las juntas locales y distritales ejecutivas sin Revocación de Mandato deberán recibir solicitudes de acreditación de la ciudadanía que desee participar en la observación electoral en entidades con Revocación de Mandato, y deberán darle cauce, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c), y d) de la LGIPE; a fin de que el Consejo Local o Distrital correspondiente someta a consideración la aprobación de las solicitudes.
  • 4 Para el caso de las elecciones extraordinarias, la participación de las juntas ejecutivas o consejos se llevará a cabo de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, según corresponda.
  • 5 El Instituto, podrá recibir solicitudes de registro de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, interesada en participar en la observación electoral, y darles cauce en los términos dispuestos por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la LGIPE.
  • 6 En elecciones concurrentes y locales, los OPL, podrán recibir solicitudes de registro de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, interesada en participar en la observación electoral, y darles cauce en los términos dispuestos por el artículo 217, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la LGIPE. Los OPL deberán garantizar el debido resguardo de la información confidencial que reciban para el trámite de las solicitudes de acreditación, conforme a la normativa de la materia que se encuentre vigente.

Artículo 191

  • 2 Para el caso de los OPL, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de procesar las solicitudes que le entregue la ciudadanía y las organizaciones, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su acreditación.

Artículo 194

  • 1 Los cursos de capacitación son responsabilidad del Instituto, de los OPL o de las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, en términos de lo previsto en el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la LGIPE, y serán impartidos por funcionarios de la autoridad correspondiente.

LIPEEO

Artículo 13

  • IV.- Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales y de participación ciudadana, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 149

  • 1.- Los ciudadanos mexicanos podrán participar, libre e individualmente o a través de la asociación a la que pertenezcan, como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral en toda la entidad, de conformidad con la Ley General, esta Ley y los reglamentos, lineamientos, criterios y formatos que establezca el INE.
  • 2.- Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el INE.
  • 3.- Los ciudadanos mexicanos y organizaciones de ciudadanos que deseen ejercer su derecho como observadores electorales, podrán hacerlo sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral competente.
  • 4.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales, podrán solicitar a los órganos del Instituto Estatal la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada a la brevedad, siempre que no sea clasificada como reservada o confidencial en los términos fijados por la ley de la materia y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
  • 5.- En los contenidos de la capacitación que, en su caso, el Instituto Estatal imparta a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación. El Consejo General emitirá al inicio del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral tomando como base lo establecido en la reglamentación del INE.
  • 6.- Para ser observador electoral se deberán acreditar los siguientes requisitos:
    • I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
    • II.- No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
    • III.- No ser, ni haber sido candidato al puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección; y
    • IV.- Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el INE y el Instituto Estatal.
  • 7. Los observadores electorales se abstendrán de:
    • I.- Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
    • II.- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
    • III.- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y
    • IV.- Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
  • 8.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los consejos
    • I.- Instalación de la casilla;
    • II.- Desarrollo de la votación;
    • III.- Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
    • IV.- Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
    • V.- Clausura de la casilla;
    • VI.- Lectura de los resultados en el consejo distrital y municipal; y
    • VII.- Recepción de escritos de incidencias y protesta.

Articulo 150

  • 1.- Los observadores podrán presentar ante el Instituto Estatal, un informe sobre su función. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
  • 2.- Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Instituto Estatal.
  • 3.- La violación a lo establecido por este artículo y demás relativos, dará lugar a la aplicación de las sanciones que para el efecto señala la Ley General y esta Ley.